El patrimonio protegido: una herramienta clave en la protección de las personas con discapacidad

Una Guía Integral con Énfasis en la Regulación Catalana

En este artículo le explicamos:

Introducción: La Figura del Patrimonio Protegido

El ordenamiento jurídico español, sensible a la necesidad de garantizar el bienestar y la seguridad económica futura de las personas con discapacidad, ha desarrollado la figura del patrimonio protegido. Este instrumento legal, permite afectar un conjunto de bienes y derechos a la satisfacción exclusiva de las necesidades vitales de la persona con discapacidad beneficiaria. Su regulación principal se encuentra en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de ámbito estatal, y, en el caso de Cataluña, en los artículos 227-1 a 227-7 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Este artículo se propone desgranar los aspectos fundamentales de esta figura, con un enfoque particular en la normativa catalana y las implicaciones prácticas de su constitución y gestión.

Constitución del Patrimonio Protegido

La constitución de un patrimonio protegido es un acto jurídico de especial trascendencia que requiere el cumplimiento de formalidades específicas para garantizar su validez y eficacia.

  • ¿Quiénes pueden constituirlo? Tanto la legislación estatal como la catalana son amplias en este aspecto. Según el Código Civil de Cataluña (en adelante, CCCat), «toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido». Si la constitución se realiza en interés de una persona diferente al constituyente, se requiere la aceptación del beneficiario o, si procede, la de sus representantes legales. De forma similar la Ley 41/2003 permite constituirlo a la propia persona con discapacidad, a quienes le presten apoyo, o incluso a un comisario o titular de fiducia sucesoria autorizado.

 

  • Formalización y Contenido de la Escritura Pública La constitución del patrimonio protegido debe formalizarse obligatoriamente mediante escritura pública, ante Notario, que deberá contener como mínimo, la identificación del constituyente y los beneficiarios, la denominación del patrimonio, la descripción de los bienes objeto de la aportación inicial, así como las personas designadas para administrar el patrimonio. Adicionalmente, la escritura puede incluir otras disposiciones como las normas de administración, las facultades del administrador y el destino del remanente en caso de extinción del patrimonio.

La Administración del Patrimonio Protegido

La gestión adecuada del patrimonio es esencial para cumplir su finalidad.

  • Designación del Administrador El CCCat establece que la administración corresponde a la persona física o jurídica designada en la escritura de constitución. Si bien la ley no lo especifica de forma restrictiva, es frecuente y perfectamente válido que los padres del beneficiario sean designados administradores, actuando conjunta o individualmente. Es importante destacar que el beneficiario no puede ser administrador de su propio patrimonio protegido.

 

  • Gestión Financiera: La Cuenta Bancaria Para la gestión de los fondos líquidos del patrimonio, es una práctica habitual y recomendable la apertura de una cuenta bancaria específica. La titularidad de esta cuenta debe corresponder al beneficiario del patrimonio protegido. La persona o personas designadas como administradores en la escritura de constitución serán quienes estén autorizadas para operar en dicha cuenta, actuando en su condición de administradores del patrimonio y no, por ejemplo, meramente como titulares de la patria potestad si fueran los padres. Esta distinción es crucial para mantener la separación y autonomía del patrimonio protegido.

Régimen de las Aportaciones y Disposiciones: Implicaciones Fiscales

Uno de los pilares de los beneficios fiscales asociados al patrimonio protegido es la restricción temporal a la disposición de los bienes aportados.

  • Prohibición de Disposición y Mantenimiento de Beneficios Fiscales La Ley del IRPF establece una condición crucial: para no perder los beneficios fiscales (como las reducciones en la base imponible para los aportantes), no se puede disponer de los bienes o derechos aportados durante el período impositivo en que se realiza la aportación ni en los cuatro años siguientes. Si se incumpliera esta regla el aportante deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, presentando una autoliquidación complementaria con los correspondientes intereses de demora. Por otro lado, el beneficiario del patrimonio protegido deberá integrar en su base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera quedado exenta como rendimiento del trabajo, también mediante autoliquidación complementaria e intereses de demora.

 

  • ¿Qué se Entiende por «Disposición»? La Agencia Tributaria ha interpretado que, a efectos fiscales, «disposición» implica una salida efectiva del valor del patrimonio. Es decir, cuando los fondos o bienes se gastan o consumen (por ejemplo, para pagar facturas, adquirir bienes consumibles, etc.). La finalidad de esta restricción es fomentar la creación de un patrimonio estable y duradero que sirva de sustento futuro para el beneficiario. 

 

  • No obstante, la ley no impide la gestión activa del patrimonio. Se permiten movimientos internos que no supongan una disminución de su valor global. Por ejemplo, si se aportan 20.000 euros en efectivo, estos podrían invertirse posteriormente en un fondo de inversión, acciones o cualquier otro producto financiero sin que ello se considere una «disposición» fiscalmente penalizable, siempre que el valor se mantenga dentro del patrimonio.

Obligaciones Fiscales y Tributarias del Administrador

La administración de un patrimonio protegido conlleva una serie de responsabilidades fiscales ineludibles.

  • Declaración Informativa Anual (Modelo 182) El administrador del patrimonio protegido tiene la obligación de presentar anualmente, durante el mes de enero, el modelo 182 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Esta declaración informativa detalla las personas que han realizado aportaciones al patrimonio durante el ejercicio fiscal anterior y las cuantías de dichas aportaciones.

 

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) Las aportaciones realizadas a un patrimonio protegido gozan de exención en el ITP y AJD. No obstante, esta exención no exime de la obligación formal de presentar la escritura de constitución y las escrituras de aportaciones posteriores ante la oficina liquidadora competente de la Hacienda autonómica.

Consideraciones Prácticas y Conclusiones

El patrimonio protegido se erige como una figura jurídica de gran valor para asegurar el futuro y la calidad de vida de las personas con discapacidad. Su correcta constitución, una administración diligente y transparente, y el cumplimiento de las obligaciones legales y fiscales son esenciales para que este instrumento despliegue toda su eficacia protectora. La coordinación entre la normativa estatal y la autonómica, como la catalana, junto con la supervisión del Ministerio Fiscal, buscan garantizar que los beneficios otorgados se traduzcan en un apoyo real y sostenido a las necesidades vitales de sus beneficiarios. Es, sin duda, una herramienta que requiere un asesoramiento especializado para su óptima configuración y gestión.

En nuestra Notaría le podemos asesorar de forma personalizada.
Contacte con nosotros y agende su cita sin compromiso. Estaremos encantados de atenderle.

Las Arras en el Contrato de Compraventa

El Patrimonio Protegido: Un Escudo Jurídico para la Autonomía de las Personas con Discapacidad

La protección de las personas con discapacidad es una prioridad en nuestro ordenamiento jurídico, buscando garantizar su bienestar y promover su plena inclusión social. Una de las herramientas legales más significativas en el ámbito patrimonial es la figura del patrimonio protegido, un instrumento diseñado para asegurar la cobertura de las necesidades vitales de las personas con discapacidad, permitiéndoles afrontar el futuro con mayor seguridad económica. Este artículo explora en detalle su constitución, regulación y principales características, con especial atención a la normativa estatal y a las disposiciones del Código Civil de Cataluña.

Marco Normativo: Estatal y Autonómico

La regulación fundamental del patrimonio protegido a nivel estatal se encuentra en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (en adelante, LPPPD). Esta ley, actualizada significativamente por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, establece el marco general para la constitución, administración y supervisión de estos patrimonios.

Cataluña, en ejercicio de sus competencias en materia de derecho civil, regula esta figura en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (Ley 25/2010, de 29 de julio), concretamente en sus artículos 227-1 a 227-9. Si bien comparte la finalidad protectora de la ley estatal, presenta algunas particularidades. Es importante destacar que, según la Disposición adicional tercera de la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, los beneficios fiscales estatales son aplicables a los patrimonios protegidos constituidos conforme al derecho civil propio autonómico.

El Artículo 1. Objeto y régimen jurídico. de la LPPPD define el objeto de la ley como «favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares».

¿Quiénes pueden ser Beneficiarios?

Según el Artículo 2. Beneficiarios. de la LPPPD, el beneficiario exclusivo del patrimonio protegido es la persona con discapacidad en cuyo interés se constituye, quien además será su titular. Para ser considerado persona con discapacidad a efectos de esta ley, se requiere:

  • Una discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
  • Una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.

El grado de discapacidad se acredita mediante certificado oficial o resolución judicial firme.

En Cataluña, el Artículo 227-1. Beneficiarios. del Código Civil de Cataluña (CCCat) establece requisitos similares:

  • Personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
  • Personas con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.
  • También pueden serlo las personas en situación de dependencia de grado II o III. La acreditación se realiza de forma análoga a la normativa estatal.

¿Quiénes pueden Constituir un Patrimonio Protegido?

El Artículo 3. Constitución. de la LPPPD establece que pueden constituir un patrimonio protegido:

  1. La propia persona con discapacidad beneficiaria.
  2. Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad (figura que sustituye a la anterior referencia a padres, tutores o curadores tras la Ley 8/2021).
  3. La persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, si está prevista en la legislación civil y autorizada.

Además, cualquier persona con interés legítimo puede solicitar a la persona con discapacidad (con el apoyo que requiera) la constitución del patrimonio, ofreciendo una aportación suficiente. Si la persona encargada de prestar apoyo se niega injustificadamente, el solicitante puede acudir al Ministerio Fiscal, quien instará a la autoridad judicial.

En Cataluña, el Artículo 227-3. Constitución. del CCCat indica que «toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido». Si el constituyente es distinto del beneficiario, se requiere la aceptación de este último o, si procede, de sus representantes legales.

Formalización de la Constitución

Conforme al Artículo 3. Constitución. de la LPPPD, el patrimonio protegido se constituye en documento público (generalmente, escritura notarial) o por resolución judicial en el caso de negativa injustificada mencionada anteriormente. Dicho documento o resolución debe contener, como mínimo:

  • Inventario inicial de bienes y derechos.
  • Reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo procedimientos de designación de los órganos correspondientes.
  • Cualquier otra disposición relevante para la administración o conservación.
  • Podrá incluir medidas de control para garantizar el respeto a los derechos y preferencias del beneficiario y salvaguardas contra abusos.

Los Notarios deben comunicar inmediatamente la constitución y contenido del patrimonio al fiscal correspondiente.

El Artículo 227-3. Constitución. del CCCat también exige la formalización en escritura pública, detallando un contenido similar, y añade la necesidad de expresar la voluntad de afectar los bienes a las necesidades vitales del beneficiario y la denominación del patrimonio («patrimonio protegido a favor de [nombre del beneficiario]»).

Contacte con nosotros

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1944-6578

Beneficios fiscales

La constitución del patrimonio protegido y las aportaciones tienen importantes implicaciones. El artículo 8 de la LPPPD prevé la constancia de esta cualidad en el Registro de la Propiedad si se integran bienes inmuebles, y en otros registros pertinentes. En Cataluña, la Disposición adicional primera.(https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-13312#daprimera) del CCCat crea un Registro específico de patrimonios protegidos.

Desde el punto de vista fiscal, la LPPPD y otras normativas tributarias establecen beneficios significativos tanto para los aportantes como para el titular del patrimonio, como exenciones y reducciones en el IRPF y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre otros. La ya mencionada Disposición adicional tercera de la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad (https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-21053#da)  es clave para la aplicación de estos beneficios a los patrimonios constituidos bajo normativas autonómicas.

Solicite información

Llámenos, visítenos o rellene el formulario de contacto. 

Lunes, Martes, Miércoles y Jueves de 9:00h a 14:00h y de 15:00h a 18:00h.
Viernes de 9:00h a 14:30h.
Sábados y Domingos: Cerrado.